martes, 14 de octubre de 2014

La Expropiación



La Expropiación

La expropiación es el hecho de desposeer de una cosa a su propietario, lo cual se hace mediante el pago de indemnización. Este es un acto autoritario, como notamos consiste en la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien, decretado por el Estado, el cual lo adquiere.
Constitucionalmente para que proceda la expropiación se requiere que esta tenga como causa una utilidad pública, y para que la utilidad pública exista, se requiere que haya, por un lado, una necesidad pública, ya sea Estatal, social o general y, por otro lado, un objeto susceptible económicamente de colmar o satisfacer dicha necesidad. La necesidad pública debe comprenderse como un interés social y esto es, cualquier necesidad que tenga la comunidad, o la evitación de todo daño que experimento o pueda sufrir la colectividad, así mismo esto se manifiesta en la procuración de un bienestar para la comunidad, en el mejoramiento de las condiciones de los sectores mayoritarios de la población o en la solución de los problemas socio económicos y culturales que los afecten.  En la ley de explotación ni en la constitución se determina el concepto de utilidad pública, pero el artículo 1ero de la ley de expropiación hace un listado de las causas ante las que procede el acto autoritario.

Ley de expropiación
ARTICULO 1. La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.
I. el establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II. la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III. el embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el gobierno federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
III bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV. la conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
v. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
VI. los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
VII. la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;
VIII. la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;
IX. la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
X. las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI. la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
XII. los demás casos previstos por leyes especiales.

El artículo 27 constitucional en su segundo  párrafo establece:
“Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.”

La expropiación solo procede por causa de utilidad pública y mediante indemnización, por ello, si no hay causa de utilidad pública el acto expropiatorio es inconstitucional y esto se sometería a consideración de la justicia federal en el juicio de amparo. 

La expropiación tiene la apariencia de una venta forzada, es por ello que es un acto oneroso y no gratuito. El Estado quien es el adquiriente del bien expropiado tiene que otorgar una contraprestación al particular, esto se denomina indemnización. La actual ley de expropiación en su Artículo 20 establece que el plazo para pagar la indemnización no podrá exceder de 10 años, contradicción con el artículo 19 del mismo ordenamiento que prevé que el importe de la indemnización será cubierto por el Estado cuando la cosa expropiada pase al patrimonio del Estado. La cuantía de la indemnización se basará en la cantidad que como valor fiscal de la cosa expropiada figure en las oficinas catastrales o recaudadoras. 

En materia de expropiación existe una intervención autoritaria de los 3 poderes. El artículo 27 constitucional, fracción VI, párrafo segundo, otorga facultad al poder legislativo, local o federal, expedir el ordenamiento que fije las causas de utilidad pública. Con base en dichas leyes el poder ejecutivo hará la declaración correspondiente. La injerencia del poder judicial, se reduce a conocer de los conflictos que surjan entre las partes (particular y Estado) con motivo de la no equivalencia entre el valor real, actual y efectivo del bien expropiado y el valor catastral o fiscal de este, en los términos de la legislación aplicable.

No hay comentarios:

Publicar un comentario