sábado, 15 de agosto de 2015

Principios Constitucionales de las Contribuciones



Principios Constitucionales de las Contribuciones

El derecho fiscal, el derecho tributario y el derecho financiero son términos que suelen utilizarse como sinónimos, ya que estudian diferentes ángulos de un objeto de estudio común; esto es, los ingresos con los que el Estado hará frente a los gastos públicos. Es importante mencionar que para que exista una contribución, antes debe existir una carga tributaria y esa se debe encontrar de manera expresa en la Ley, de tal modo que no quede margen a la arbitrariedad en la imposición de las contribuciones.

Nuestra Norma Fundamental le da al Estado potestad tributaria para exigir a los mexicanos el cumplimiento de su obligación de contribuir ejerciéndola mediante la autoridad fiscal. En el Artículo 31 Constitucional en su fracción IV determina:

Son obligaciones de todos los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en el que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De esta disposición nace una relación jurídica en la que invariablemente participan un sujeto activo y un sujeto pasivo, cuyo objeto es el pago o cumplimiento de las contribuciones establecidas por el Estado a través de sus órganos legislativos. Por ello constitucionalmente emanan cuatro principios constitucionales sobre las contribuciones, a saber: Principio de proporcionalidad, Principio de legalidad, Principio Obligatoriedad y Principio de capacidad Contributiva. 

Establecido por el principio de legalidad una relación jurídica tributaria encontramos la llamada “Obligación Tributaria” la cual es definida como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada contribuyente está obligada a prestar al Estado todos los gravámenes establecidos en ley. De esta definición podemos observar tres elementos:
1.      Sujetos Activos: La Federación, Los Estados y Municipios.
2.      Sujetos Pasivos: Las personas físicas o morales ya sean nacionales o extranjeros
3.      Objeto: La prestación de las contribuciones necesarias para el desarrollo de las actividades esenciales del Estado.

Es preciso también abordar las obligaciones tributarias de los extranjeros como sujetos pasivos. Si nos remontamos al texto constitucional se podrá dar cuenta de que en dicha descripción sólo se habla de las obligaciones tributarias de los mexicanos, ya que el artículo 31 de la Constitución Política está insertando dentro del capítulo II, “De los mexicanos”, es decir, de los nacionales. Pero pese a ello el artículo 1 del Código Fiscal de la Federación Establece con toda claridad que los sujetos pasivos, es decir los obligados para contribuir con los gastos públicos son las personas físicas y morales, sin distinción de nacionalidad, la Federación y los estados extranjeros.
Artículo 1 CFF.- las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. las disposiciones de este código se aplicaran en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte.


Bibliografía

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1917). Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos (última reforma publicada en el DOF 09-08-2012). Consultado el 12 de octubre de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf 
Micheli, G. (1974). La potestad normativa tributaria y la potestad de imposición. Los sujetos activos. En Curso de derecho tributario. España: Editoriales de Derecho Reunidas.

miércoles, 22 de octubre de 2014

Derechos políticos



Derechos Políticos
Los derechos políticos de los mexicanos

Los derechos políticos son aquellos que el Estado otorga a los hombres que habitan en el territorio nacional y aquellos que nacieron dentro del territorio, mediante la estructura de un Estado Democrático en el que el pueblo predomina en el gobierno político de un Estado.
La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos consagra 2 tipos de derechos políticos en su texto. En su artículo 30 se prevé el derecho a la nacionalidad y el artículo 34 el derecho a la ciudadanía. Para poder ser un ciudadano primeramente se debe ser nacional, es decir, mexicano; y a su vez los nacionales solo pueden ser ciudadanos de la nación.
El bien jurídico tutelado por el texto constitucional y a nivel internacional se consigna el derecho a una nacionalidad, esta es la base de los derechos humanos de naturaleza jurídica y de ella emana la ciudadanía. El artículo 34 hace mención de la ciudadanía, la cual es un derecho que emana de un sistema democrático como el nuestro; por ello los ciudadanos pueden participar en la vida democrática de la nación, ejerciendo dicho derecho por medio del voto y como la posibilidad de ser aspirantes a obtener un cargo de elección popular. El numeral 30 de la constitución establece el derecho y la forma de obtener la nacionalidad estableciendo que:

“Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se obtiene por nacimiento o por naturalización.”
Esto se relaciona con el Artículo 15 de la declaración universal de los Derechos Humanos que en su texto dice:
I.                     Toda persona tiene derecho a una nacionalidad
II.                  A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad, ni del derecho de cambiar de nacionalidad.”
Tomando los comentarios anteriores de que la nacionalidad es la base de la ciudadanía el numeral 34 constitucional establece:

“Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo las calidad de mexicanos reúnan los siguientes requisitos:
I.                    Haber cumplido 18 años
II.                  Tener un modo honesto de vivir

Por otro lado la SCJN nos explica sobre la nacionalidad en la siguiente tesis: Época: Décima Época Registro: 2004940; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.24 A (10a.); Página: 1369

NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO. TIENEN DERECHO A ELLA QUIENES HUBIERAN NACIDO EN EL EXTRANJERO Y AL MENOS UNO DE SUS PADRES TAMBIÉN HUBIERA NACIDO EN EL EXTRANJERO, PERO TENGA RECONOCIDA ESA NACIONALIDAD.
El artículo 30, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde la nacionalidad mexicana por nacimiento a quienes nazcan en territorio nacional, en alguna embarcación o aeronave mexicana, o bien, en territorio extranjero y al menos uno de sus padres sea mexicano nacido en territorio nacional o naturalizado. Dicho precepto no comprende expresamente el caso de quienes, habiendo nacido en el extranjero, al menos uno de sus padres también haya nacido fuera de México, pero tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin embargo, si conforme a lo previsto por la fracción III de la mencionada hipótesis constitucional, son mexicanos por nacimiento las personas nacidas en el extranjero, de quienes al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización, es correcto asumir, por mayoría de razón, que dicha regla debe hacerse extensiva a los nacidos en el extranjero cuyos padres hayan nacido también en el extranjero y al menos uno tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento.
Amparo en revisión 226/2013. Oliver Gerardo López Jones. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzón Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.
En este tenor de ideas una vez que la persona sea determinado como mexicano en términos del artículo 30, se encuentre en el territorio mexicano y cumpla con los requisitos del artículo 34 habrá obtenido la calidad de ciudadano, con la cual se garantiza el pleno ejercicio de sus derechos políticos, y en complemento al artículo 34 el artículo 35 señala las prerrogativas del ciudadano: 

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I.                    Votar en las elecciones populares;
II.                  Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III.                Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV.                Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
V.                  Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
VI.                Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

En relación al texto citado encontramos la siguiente tesis: Época: Décima Época; Registro: 159867; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. II/2013 (9a.); Página: 376
NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO COMO REQUISITO PARA OCUPAR DETERMINADOS CARGOS PÚBLICOS. BASTA QUE EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLEZCA EN LA LEY TAL EXIGENCIA, PARA QUE CONJUNTAMENTE OPERE EL REQUISITO DE NO ADQUIRIR OTRA NACIONALIDAD.

El artículo 32, párrafo segundo, parte primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la propia Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Así, dicha reserva comprende al mismo tiempo ambos aspectos: ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad; por tanto, basta que el Congreso de la Unión establezca en la ley el requisito de tener nacionalidad mexicana por nacimiento para que conjuntamente opere la exigencia de que no se adquiera otra nacionalidad, es decir, tales requisitos son concomitantes.
Acción de inconstitucionalidad 48/2009. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 14 de abril de 2011. Mayoría de seis votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan N. Silva Meza. Ausentes en la votación realizada en sesión de 11 de abril de 2011: Luis María Aguilar Morales y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el siete de marzo en curso, aprobó, con el número II/2013 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de marzo dos mil trece.











martes, 14 de octubre de 2014

La Expropiación



La Expropiación

La expropiación es el hecho de desposeer de una cosa a su propietario, lo cual se hace mediante el pago de indemnización. Este es un acto autoritario, como notamos consiste en la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien, decretado por el Estado, el cual lo adquiere.
Constitucionalmente para que proceda la expropiación se requiere que esta tenga como causa una utilidad pública, y para que la utilidad pública exista, se requiere que haya, por un lado, una necesidad pública, ya sea Estatal, social o general y, por otro lado, un objeto susceptible económicamente de colmar o satisfacer dicha necesidad. La necesidad pública debe comprenderse como un interés social y esto es, cualquier necesidad que tenga la comunidad, o la evitación de todo daño que experimento o pueda sufrir la colectividad, así mismo esto se manifiesta en la procuración de un bienestar para la comunidad, en el mejoramiento de las condiciones de los sectores mayoritarios de la población o en la solución de los problemas socio económicos y culturales que los afecten.  En la ley de explotación ni en la constitución se determina el concepto de utilidad pública, pero el artículo 1ero de la ley de expropiación hace un listado de las causas ante las que procede el acto autoritario.

Ley de expropiación
ARTICULO 1. La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones.
I. el establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II. la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III. el embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el gobierno federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.
III bis. La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV. la conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
v. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
VI. los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
VII. la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;
VIII. la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;
IX. la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
X. las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XI. la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
XII. los demás casos previstos por leyes especiales.

El artículo 27 constitucional en su segundo  párrafo establece:
“Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.”

La expropiación solo procede por causa de utilidad pública y mediante indemnización, por ello, si no hay causa de utilidad pública el acto expropiatorio es inconstitucional y esto se sometería a consideración de la justicia federal en el juicio de amparo. 

La expropiación tiene la apariencia de una venta forzada, es por ello que es un acto oneroso y no gratuito. El Estado quien es el adquiriente del bien expropiado tiene que otorgar una contraprestación al particular, esto se denomina indemnización. La actual ley de expropiación en su Artículo 20 establece que el plazo para pagar la indemnización no podrá exceder de 10 años, contradicción con el artículo 19 del mismo ordenamiento que prevé que el importe de la indemnización será cubierto por el Estado cuando la cosa expropiada pase al patrimonio del Estado. La cuantía de la indemnización se basará en la cantidad que como valor fiscal de la cosa expropiada figure en las oficinas catastrales o recaudadoras. 

En materia de expropiación existe una intervención autoritaria de los 3 poderes. El artículo 27 constitucional, fracción VI, párrafo segundo, otorga facultad al poder legislativo, local o federal, expedir el ordenamiento que fije las causas de utilidad pública. Con base en dichas leyes el poder ejecutivo hará la declaración correspondiente. La injerencia del poder judicial, se reduce a conocer de los conflictos que surjan entre las partes (particular y Estado) con motivo de la no equivalencia entre el valor real, actual y efectivo del bien expropiado y el valor catastral o fiscal de este, en los términos de la legislación aplicable.